Ley 27.669 producción de cannabis medicinal y cañano industrial

La Ley 27.669 fue sancionada con el propósito de establecer el marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización nacional /o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo expresamente la investigación científica y el uso industrial, promoviendo el desarrollo nacional de la cadena productiva.

La presente ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial; promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.

Quedan excluidos del presente marco regulatorio los cultivos y proyectos previstos y autorizados en el marco de la ley 27.350, que se regirán por las normas que al efecto dicte la autoridad de aplicación de dicha ley y los parámetros fijados por su reglamentación.

La presente ley rige en todo el territorio de la República Argentina con carácter de orden público.

Establece que cáñamo se difinirá a partir de lo que la reglamentación diga en base a cuando THC debe tener

Excluye lo previsto por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas en relación al cáñamo, el cáñamo industrial y/u hortícola y sus producidos y/o derivados.

los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio habilitado para la investigación médica y científica de uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados previstos en la ley 27.350 y el cannabis psicoactivo y derivados, contemplados en los artículos 1°, 8°, 12 y 25 de la presente no se considerarán estupefacientes a los fines de la ley penal siempre que cuenten con la debida autorización estatal previa.

Crea el ARICCAME, la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal como organismo descentralizado que funcionará en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Productivo.

Será el organismo competente para reglar, controlar y emitir las autorizaciones administrativas con respecto al uso de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados. Tendrá como función regular -entre otras- la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales.

El patrimonio y los recursos de la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) provendrán de:

  1. La percepción de la tasa de control y fiscalización de los sujetos autorizados en el marco de la presente ley;

  2. Las asignaciones previstas en el Presupuesto General de la Administración Nacional;

  3. Las asignaciones previstas en el Presupuesto General de la Administración Nacional;

  4. El producido de las multas por incumplimiento a las disposiciones de la ley y de los aranceles por los servicios que preste;

  5. Los ingresos provenientes de la emisión de licencias y/o autorizaciones de: importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales;

  6. Todo otro aporte público o privado destinado al cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley;

  7. Los recursos que no llegaren a ejecutarse dentro de un ejercicio presupuestario se transferirán al siguiente y se mantendrán en la cuenta de la referida Agencia, sin que corresponda su derivación a rentas generales.

El ARICAME va a Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente abonarán los sujetos alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y recaudación, cuya cuantía será de hasta el CINCO POR MIL (5‰) del importe facturado;

INFRACCIONES y SANCIONES:

Cualquier infracción al marco regulatorio establecido en la presente ley, en la reglamentación que se dicte o en las condiciones de vigencia de las autorizaciones administrativas otorgadas por la autoridad regulatoria darán lugar a las sanciones administrativas previstas en la presente norma; sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan en caso de verificarse delitos de acción pública, conforme lo previsto en los artículos 204, 204 bis, 204 ter, 204 quáter, 204 quinquies y concordantes del Código Penal de la Nación Argentina.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder como consecuencia de sentencias judiciales vinculadas a estos incumplimientos, serán pasibles de multas, apercibimientos, suspensiones, caducidad de autorizaciones e inhabilitación.

PAGOS DE LOS QUE HABLA LA LEY:

  1. AUTORIZACIÓN O LICENCIA

  2. TASA DE FISCALIZACIÓN O CONTROL DEL 5% DE LA FACTURACIÓN

  3. MULTAS (con agravantes por reiteratorios) – prescriben a los 5 años de cometido el hecho


PROGRAMAS: La ARICCAME articulará programas de investigación con las Universidades Públicas, y los organismos de Ciencia y Técnica de la Nación y de las provincias, orientados a facilitar y promover, en el ámbito de su competencia, la investigación científica vinculada al cannabis y el cáñamo. articulará con la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los emprendedores programas de financiamiento y apoyo emprendedor orientados a facilitar y promover, en el ámbito de su competencia, el desarrollo de emprendimientos y PyMES vinculadas a las actividades reguladas en la presente ley.

26-05-2022

Fecha de sanción